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Capítulo
V |
Capítulo
VI Tasaciones |
Capitulo V
NIVELACIONES
Este título establece honorarios en proporción con el
trabajo que se ejecute para realizar proyectos de desagüe y riego, en campos,
parques, jardines y obras complementarias estimándolos en relación a la suma
de operaciones que se realice.
36°: El honorario por
levantamientos altimétricos se establecerá sumando los correspondientes a los
puntos de estación y a los puntos de mira, de acuerdo con las siguientes
escalas:
|
a)
Por puntos de estación: |
|
|
Las
primeras cinco (5) estaciones |
$
23, 00 cada una |
|
Las
siguientes quince (15) estaciones |
$
20, 00 "
" |
|
Las
siguientes ochenta (80) estaciones |
$
17, 00 "
" |
|
Las
que excedan de cien (100) estaciones |
$
15, 00 "
" |
|
b)
Por puntos de mira: |
|
|
Los
primeros cincuenta (50) puntos de mira |
$
4, 50 "
" |
|
Los
siguientes ciento cincuenta (150) puntos de mira |
$
3, 90 "
" |
|
Los
siguientes ochocientos (800) puntos de mira |
$
3, 30 "
" |
|
Los
que exceden de mil (1000) puntos de mira |
$
3, 00 " " |
En los honorarios
mencionados está comprendida la entrega de un plano acotado.
37°: Si a pedido del
comitente se prepararán planos con curvas de nivel, el honorario del artículo
36° se aumentará en un diez por ciento (10%).
38°: Por levantamiento
altimétrico sobre planimetría existente, el honorario que fija el artículo 36°
será reducido a la mitad.
39°: En terrenos de montaña
y cenagosos que presenten dificultades extraordinarias, el honorario podrá ser
aumentado hasta duplicar el que fija el artículo 36°.
40°: Los gastos originados
por la ejecución de picadas en terrenos de montes, bosques, junco, etc., serán
por cuenta del comitente.
41°: En ningún caso el
honorario por levantamientos altimétricos será menor de un mil pesos moneda
nacional ( $ 1.000.00 m/n).
Capítulo VI
A: Extrajudiciales:
42°: Este capítulo
determina los honorarios correspondientes a las tasaciones de:
a)
Inmuebles rurales, y/o sus mejoras, instalaciones, plantaciones, cultivo.
b)
Productos y subproductos agropecuarios y forestales, maquinarias, enseres
o implementos agrícolas, animales de trabajo y de renta.
c)
Tasación de siniestros.
43°: Cuando por la índole
de la tarea encomendada sea necesario efectuar dos o más tasaciones de la misma
cosa, los honorarios totales se determinarán sumando los honorarios que
corresponden a cada una de las tasaciones efectuadas, salvo que para realizarlas
se halle simplificado el trabajo total por el empleo de elementos comunes a
algunas o todas las tasaciones, en cuyo caso se hará una reducción
convencional.
44°: Regirá el presente
arancel para tasaciones, en todos aquellos casos en que implícitamente del
informe técnico realizado se deduzca el valor de la cosa a que se refiere el
mismo.
a)
Tasaciones de inmuebles rurales y/o sus mejoras, instalaciones,
plantaciones, cultivos.
45°: Las tasaciones de
inmuebles rurales, sus mejoras o instalaciones, plantaciones, cultivos, podrán
ser: globales o en lotes, también llamadas parcelarias, y los honorarios se
regularán aplicando porcentajes sobre el monto que el profesional establezca,
como valor de la cosa pasada de acuerdo con la Tabla N°1.
TABLA N°1 ACUMULATIVA
|
Mínimo |
|
$
400,00 (por mil) |
|
|
Hasta |
$
20.000,00 |
" |
15%
(por mil) |
|
Los
siguientes |
$
30.000,00 |
" |
12%(por
mil) |
|
Los
siguientes |
$
100.000,00 |
" |
8%(por
mil) |
|
Los
siguientes |
$
350.000,00 |
" |
6%(por
mil) |
|
Los
siguientes |
$
1.500.000,00 |
" |
4%(por
mil) |
|
Más
de |
$
2.000.000,00 |
" |
3.50%(por
mil) |
46°: Las tasaciones
parcelarias son aquellas en que además de haberse tasado globalmente el
inmueble rural, se tasa cada uno de los lotes en que se halla dividido y el
honorario se incrementará en un 20 por ciento de lo que establece la escala número
1.
b) Tasaciones de productos
y subproductos agropecuarios y forestales, maquinarias, enseres e implementos
agrícolas, animales de trabajo y de renta.
47°: En las tasaciones de
productos y subproductos de agropecuarios y forestales, maquinarias, enseres e
implementos agrícolas, animales de trabajo y de renta, los honorarios se
regularán aplicando porcentajes sobre el monto que el profesional establezca
como valor de la cosa tasada de acuerdo con la Tabla N° II.
TABLA N°II ACUMULATIVA
|
|
|
$
300,00 (por mil) |
|
|
Hasta |
$
10.000,00 |
" |
10%(por
mil) |
|
Los
siguientes |
$
20.000,00 |
" |
8%(por
mil) |
|
Los
siguientes |
$
30.000,00 |
" |
6%(por
mil) |
|
Los
siguientes |
$
100.000,00 |
" |
5%(por
mil) |
|
Los
siguientes |
$
350.000,00 |
" |
4%(por
mil) |
|
Más
de |
$
510.000,00 |
" |
3%(por
mil) |
48°: En los casos que las
tasaciones, especificadas en el artículo 42, apartados a) y b) sean
encomendadas por instituciones oficiales, con excepción de las tasaciones
judiciales, se aplicará una quita del 25 por ciento del presente arancel.
d)
Tasaciones de siniestros.
49°: Si el encargo implica
la tasación del daño sufrido por una cosa, comparando los valores de la cosa
dañada anteriormente al siniestro e inmediatamente después del mismo, de
acuerdo con el artículo del mismo, 534
del Código de Comercio, los honorarios serán determinados con la aplicación
de las tablas del presente Capítulo, según corresponda sobre el valor anterior
al siniestro aumentados en un 20 por ciento.
Si el encargo se refiere a la apreciación directa del año
causado por el siniestro, los honorarios serán los que correspondan al valor en
juego aumentado en el 50 por ciento.
50°: Para la determinación
de los daños ocasionados por el granizo en cultivos o plantaciones, cuando el
profesional sea contratado por toda una campaña agrícola y por la
disponibilidad del profesional hasta un máximo de 90 días corridos, a contar
desde la fecha de la contratación de sus servicios, el honorario que percibirá
el profesional será de Dieciocho Mil pesos moneda nacional ($18.000 m/n), más
un adicional de Cien pesos moneda nacional ($100 m/n) para cada día o fracción
de trabajo en campaña, incluyendo días o fracciones empleados en viaje.
51°: Si el comitente
necesita la disponibilidad por mas de 90 días corridos, deberá abonar el
concepto de honorarios, además de la suma estipulada en el artículo anterior.
Cien pesos moneda nacional ($100 m/n), por cada día de disponibilidad, que
exceda de 90, más un adicional de Cien pesos moneda nacional ($100 m/n), por
cada día o fracción de trabajo en campaña, incluyendo días y fracciones
empleados en viajes.
52°: Cuando el profesional
sea contratado para una o más determinaciones de daño ocasionado por granizo,
los honorarios se regularán sumando al monto que corresponda por días de viaje
y trabajo en campaña, el correspondiente al número de pericias realizadas por
el profesional, según las escalas acumulativas siguientes:
a) Por día de viaje y de
trabajo en el terreno:
|
Los
primeros |
10 días |
$
500,00 por día o fracción |
|
Los
siguientes |
20 días |
$
400,00
" " |
|
Los
que exceden de |
30 días |
$
300,00
" " |
b) Por número de pericias
realizadas:
|
Hasta |
25
pericias |
$
120,00 cada una |
|
De |
26 a
100 pericias |
$
100,00
" |
|
De |
101
a 200 pericias |
$
80,00
" |
|
Excedente
de |
200
pericias |
$
60,00
" |
B: Judiciales
53°: Este capítulo
determina los honorarios correspondientes a las tasaciones de:
a)
Inmuebles rurales y/o sus mejoras, instalaciones, plantaciones, cultivos.
b)
Productos y subproductos agropecuarios y forestales, maquinaria, enseres
e implementos agrícolas, animales de trabajo y renta.
54°: Los honorarios de las
tasaciones del apartado a) de este capítulo se regularán de acuerdo con la
escala acumulativa siguiente, sobre el monto que el profesional establece como
valor de la cosa tasada:
|
Mínimo |
|
$ 1.000,00 |
|
Hasta |
$
10.000,00 |
5,5% |
|
Los
siguientes |
$
20.000,00 |
5% |
|
Los
siguientes |
$
50.000,00 |
4,5% |
|
Los
siguientes |
$
100.000,00 |
4% |
|
Los
siguientes |
$
500.000,00 |
2% |
|
Más
de |
$
660.000,00 |
1,6% |
55°: los honorarios de las
tasaciones del apartado b) de este capítulo se regularán de acuerdo con la
escala acumulativa siguiente, sobre el monto que el profesional establezca como
valor de la cosa tasada:
|
Mínimo |
|
$
500,00 |
|
Hasta |
$
5.000,00 |
5% |
|
Los
siguientes |
$
10.000,00 |
4.5% |
|
Los
siguientes |
$
15.000,00 |
4% |
|
Los
siguientes |
$
20.000,00 |
3.5% |
|
Más
de |
$
50.000,00 |
2.5% |